Dedicación al Dominio Público
de acuerdo con Legislación Colombiana

La persona que ha asociado una obra con esta nota ha dedicado la obra al dominio público de acuerdo a la legislación colombiana (artículos 187 y 188 de la Ley 23 de 1982)

Con lo cual ha cedido los derechos patrimoniales, es decir permite reproducir, traducir, adaptar y transformar la obra, así como comunicarla al público por cuaquier medio (artículo 12 de la Ley 23 de 1982); manteniendo los inalienables derechos morales que exigen dar crédito al autor en reproducciones, obras derivadas y comunicaciones al público de la obra (artículo 30 de la Ley 23 de 1982).

La persona que que ha asociado una obra con esta nota no da garantías sobre la obra, y no se hace responsable por los usos de la misma.

Al usar o citar la obra, no debe suponer apoyo por parte del autor.

Citas de la ley 23 de 1982

Artículo 12 El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes:

  1. Reproducir la obra;
  2. Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y
  3. Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.


Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

  1. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley;
  2. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;
  3. A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
  4. A modificarla, antes o después de su publicación, y
  5. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.
Parágrafo 1º: Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
Parágrafo 2º: A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.
Parágrafo 3º: La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.
Parágrafo 4º: Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar.


Artículo 187. Pertenecen al dominio público:

  1. Las obras cuyo período de protección esté agotado.
  2. Las obras folclóricas y tradicionales de autores desconocidos.
  3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos.
  4. Las obras extranjeras que no gocen de protección en la República.


Artículo 188. Para los efectos del numeral tercero del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra deberá presentarse por escrito y publicarse, siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contraídas anteriormente


Ver ley completa en http://derechodeautor.gov.co/documents/10181/182597/23.pdf/a97b8750-8451-4529-ab87-bb82160dd226

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